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CIBIOGEM > Registro Nacional de Organismos Genéticamente Modificados > Requisitos y Medidas adicionales para avisos señalados por el artículo 84
 

Requisitos y Medidas adicionales para avisos

 

Requisitos y medidas conforme al Artículo 84 de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

ARTÍCULO 84.- Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente podrá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:

I.
Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
II.
En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o
III.
La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.

Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión establecido en el presente ordenamiento.


Ultima Modificación 26/01/2011 5:41
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